Inmisiones nocivas perjudiciales y ruidos permanentes en Comunidades de Propietarios en Cataluña

Respecto a las inmisiones ilegítimas, es de aplicación el art. 546-13 CCCat. que establece que “las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y otras similares producidas por actos ilegítimos de los vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en ella están prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado”. Dicho precepto es regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que cause daños al inmueble y de la acción negatoria para cesar la inmisión dolosa o culposa y el derecho a ser indemnizado. La doctrina tradicional considera prohibidos los actos realizados con ánimo de perjudicar al vecino, al igual que la doctrina más reciente del abuso del derecho que contempla el art. 7.2 CC, que prohíbe el ejercicio de un derecho subjetivo que, pese al reconocimiento que el orden jurídico le otorga y aunque se adapte a la normativa legal que concibe y regula, en su proyección práctica traspasa los límites naturales que imponen los principios inalienables de la equidad y la buena fe, faros del ordenamiento jurídico, lesionando intereses ajenos, no como efectos naturales de toda colisión de derechos, sino consecuencia de una cierta asocialidad en la acción. Existen actividades que requieren de un cierto grado de concentración como leer, estudiar, conversar, actividad sexual, etc., por eso la vivienda constituye el lugar que ocupa prácticamente un tercio de nuestra vida y resulta imprescindible poder realizar cualquier actividad confortablemente. Como dice el TSJC en su resolución de 5 de Marzo de 20151 : « la acción negatoria en el CCCat tiene un campo de aplicación más amplio que aquel establecido por la clásica jurisprudencia que ceñía su ámbito a los supuestos de gravámenes sobre una finca por parte de quienes eran titulares de un derecho » in re aliena «, permitiendo su ejercicio frente a cualquier tipo de perturbación tanto de carácter jurídico como seria una servidumbre, como de carácter material, una inmisión«.

Estos comportamientos antisociales traspasan los límites naturales que imponen la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, incluido un derecho fundamental, como el relativo a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la propia interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 9 de diciembre de 1994. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha progresado aún más, al considerar las inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona en su entorno domiciliario, considerando que estos comportamientos atentan contra la intimidad de la persona. El Tribunal Supremo sigue la misma línea cuando en su sentencia de 28 de enero de 2004 afirma que: “en efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exigen el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran sin lugar a dudas los ruidos persistentes, aunque éstos procedan de actividades lícitas que dejan de serlo cuando se traspasan ciertos límites”, lo que implica una vulneración no sólo del art. 45.1 de la CE, sino también del art. 18.1 CE.

Las inmisiones medioambientales en la esfera de la privacidad afectan al bienestar de la persona e implican una lesión, e incluso la privación, del derecho que toda persona tiene al respecto de su domicilio y de la vida privada y familiar, vulnerando, en definitiva, el derecho a la intimidad personal y familiar que protegen los arts. 8.1 del Convenio de Roma y 18.1 de la CE, de lo que nace, a favor del perjudicado o sujeto a riesgo, el doble derecho de cesar el daño o peligro, al amparo del art. 590 del CC, y de obtener una indemnización o resarcimiento por el perjuicio patrimonial causado, de acuerdo con el art. 1908, en relación con los arts. 1.902 y 1.903 del mismo Código, por tanto igualmente deberemos solicitar la tutela del derecho a la intimidad que proporciona la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en su art.7 donde se establece un elenco de intromisiones ilegítimas que no constituyen «numerus clausus». Igualmente en este sentido la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2022, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (Directiva sobre el ruido Ambiental) que permitió elaborar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre que en su Exposición de Motivos, se refiere a la contaminación acústica que se define como la presentación en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que las origine, que impliquen molestias, riesgo o daños a las personas para el desarrollo de sus actividades o por los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Igualmente debe mencionarse el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre mediante el cual se completa la Ley del Ruido. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta la OMS (Organización Mundial de la Salud) que señala que el ruido es generador de efectos negativos para la salud de las personas y constituye un auténtico daño moral. Actualmente los tribunales de justicia en nuestro país, por fortuna, están dictando sentencias condenatorias no tomando el “decibelio” como dogma de fe, sino basándose en el “facere in suo et immittere in aliè” que se soporta en la razón y la realidad de las cosas. Por tanto, se castiga tanto por provocar molestias, como por superar los límites en decibelios”. Esto se pone de manifiesto, entre otros, por la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21a, núm. 188/2014, de 27 de marzo -EDJ 2014 / 63762-, por la que:
«… no es necesario probar qué nivel de decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos…».
Es de señalar en lo que respecta a las relaciones de vecindad, la resolución de la STS de 27 de Julio de 1994 que considera como daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes adquiridos conforme a la Ley, que deben ser disfrutados por posesión pacifica y debidamente respetada por todos. Igualmente la STS de 29 de Abril de 2003 proclama un concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el “derecho a ser dejado en paz”. Igualmente, la jurisprudencia menor sigue la misma línea considerando generalizado el daño moral, la agresión que perturba la paz y la tranquilidad al disfrute de la vivienda que causan sus miembros con ruidos.

Es decir, los términos para estimar la protección frente a la contaminación acústica son la normalidad en el uso de las cosas, no traspasar los límites naturales de la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, y la de vedar invasiones sonoras. De esta forma podemos afirmar que, de conformidad con la jurisprudencia civil, la inmisión se produce, no sólo cuando se contraviene una norma administrativa o se superan un número de decibelios, sino cuando se acredita que se ha producido una molestia a alguien que no estaba obligado a soportarla; pero nunca se ha condicionado el reconocimiento de la inmisión a la aportación de una prueba pericial acreditativa de la lesión causada, ya sea en número de decibelios o en horas de sufrimiento.

1ROJ: STSJ CAT 561/2015 – ECLI:ES:TSJCAT:2015:561

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