Derechos de Indemnización en materia urbanística

Voy a comentar un par de sentencias y para ello he escogido primeramente la resolución del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala Contencioso Administrativa, Sentencia 83/2022 de 7 Feb. 2022, Rec. 607/2018. Esta resolución trata sobre la entrada en vigor de la Ley autonómica que desclasifica la parcela que pasa de ser suelo urbano consolidado en suelo rústico protegido. La aprobación de una ley que causa perjuicios a los particulares por afectar a su clasificación o calificación del suelo será susceptible de generar responsabilidad de la Administración. La resolución fija la valoración de los daños y perjuicios. Y la indemnización por los gastos y costes de urbanización o de edificación generados en el proceso urbanizador que se han convertido en inútiles. La resolución establece la estimación integra del recurso contencioso administrativo y reconoce el derecho de la mercantil recurrente “Uve y Prisa, S.L.” a ser indemnizada por la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la cantidad de 1.153.419,77 euros, más los intereses legales computados desde la fecha de la reclamación administrativa.

La entidad «Uve y Prisa, S.L.», interpuso recurso para obtener indemnización debido a los daños y perjuicios ocasionados por la desclasificación de unos terrenos, por efectos de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 14 de mayo , de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares. La sociedad “Uve y Prisa S.L.” era propietaria de cuatro parcelas en el conjunto Valle del Mar, en el ámbito de la urbanización Roca Llisa, con una superficie total de 8.947 metros cuadrados. Las normas subsidiarias, aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu en junio de 2004, calificaban los terrenos como “urbanizables con plan parcial aprobado”, mientras que en el Avance de Revisión del PGOU de 2005 proponía la clasificación de las parcelas como «suelo urbano».

En fecha 18 de mayo de 2008, entró en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, que en el artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas especial protección. En concreto, se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de forma que el área natural de especial interés del Cap Llibrell-Cap Martinet, abarca parte de los terrenos de la urbanización «Roca Llisa» afectando a las parcelas de “Uve y Prisa, S.L.” que pasan a quedar clasificadas como suelo rústico protegido. Dentro de la propia urbanización conviven parcelas clasificadas como suelo urbano con otras desclasificadas como suelo rústico protegido. El Govern balear negaba cualquier derecho indemnizatorio, al entender que todavía «no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos al no estar completada la urbanización». Señalaban igualmente que los terrenos afectados «tienen un alto valor paisajístico y ambiental», por lo que la legislación permite hacerlos «no edificables» y, por tanto, «sin derecho a indemnización».

“Uve y Prisa, S.L.”, considera que tiene derecho a indemnización por el perjuicio derivado de la desclasificación de su parcela que pasa de ser suelo urbano consolidado en suelo rústico protegido, invocando a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 874/2018, de 28 de mayo de 2018 (recurso 2443/2016) , entre otros, en la que se confirma la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia núm. 268/2016, de 18 de mayo (PO 775/09), recaída en un supuesto análogo. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJB considera que, tal y como refleja una sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, “la aprobación de una Ley que cause perjuicios patrimoniales a los particulares, para afectar a la clasificación o calificación del suelo, será susceptible generar responsabilidad de la Administración Pública”.

La única disconformidad que se planteó es la relativa a la fijación de los criterios para la determinación y valoración de los daños y perjuicios. Si se sigue el sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración (arts. 139 y seg. Ley 30/1992) sin restricción alguna, o si por el contrario se deben seguir los parámetros de la Ley del Suelo para los supuestos a que la alteración la hace el plan y no la ley. Por lo que respecta a las indemnizaciones por alteración del planeamiento es reiterada la jurisprudencia del TS (30.06.2001). En base a ello, es de aplicación el esquema indemnizatorio previsto en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, en su versión original, no en la de su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 , de 20 de junio, dado que la Ley que provocó la alteración de las condiciones urbanísticas (Ley 4/2008 del Parlament Balear) entró en vigor el 18 de mayo de 2008, cuando aún no había entrado en vigor el texto refundido .

El art. 30.a de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, estipula que da lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:.. » a) la alteración de las

El art. 30.a de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, estipula que da lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:.. » a) la alteración de las las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se ha llevado a cabo por causas imputables a la Administración”. Por tanto, el tribunal con la doctrina jurisprudencial primero y con la literalidad de la Ley 8/2007 después, careciendo de disposición específica en la misma Ley que acuerda la alteración de la ordenación territorial o urbanística, la concurrencia de responsabilidad patrimonial y la importe de la eventual indemnización provocada por la disposición legislativa, se valorará conforme a los criterios de la Ley 8/2007 o el texto refundido 2/2008.

Tal y como establece la resolución “la Administración demandada pretende que cualquier desclasificación de terrenos para dotarlos de una mayor protección medioambiental o paisajística, para coincidir así con la preservación pretendida por el art. 138 TRLS/92, no daría lugar a ninguna responsabilidad patrimonial, lo que sin duda no es lo que pretende la Ley del Suelo ni el respeto a la doctrina jurisprudencial”; argumento este que es rechazado por el tribunal. La clasificación vigente en tiempos de la Ley 4/2008 no era la de suelo urbano sino la de “suelo urbanizable” (NNCCSS de Santa Eulalia aprobadas en 2004).

El art. 25.1 y 2º de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, establece respecto de la indemnización de la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación lo siguiente: “1. Cuando devenguen inútiles para quien haya incurrido por efecto de la disposición, del acto o de que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo : a) Aquellos en los que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, de acuerdo con la legislación de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación o de conservación o rehabilitación de la edificación […]””. Finalmente una vez efectuados los correspondientes cálculos el tribunal considera que la Administración de las Illes Balears debe indemnizar a Uve i Prisa, S.L. con 1.153,419,77 euros más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa y con la imposición de costas.

Seguidamente comentaré la resolución del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 5 Oct. 1998, Rec. 1658/1992. En esta resolución, la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, ​​en resolución de 10 de marzo de 1989, aprobó definitivamente la revisión-modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges. En el nuevo texto se modificaba el aprovechamiento urbanístico que conforme a un Plan parcial de iniciativa privada, aprobado el 1 de marzo de 1974, tenía el sector Quint de Mar, que había sido desarrollado por el sistema de cooperación, habiéndose ejecutado obras progresivamente por contratación administrativa. El recurrente “Fernando S.G.H.” recurrió en altura el acuerdo aprobando definitivamente la revisión-modificación y solicitando el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado como propietario de los terrenos del sector por una lesión patrimonial sufrida, en base a lo dispuesto en el art. 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. El recurso de alzada fue desestimado por el consejero de Político Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en resolución de 9 de marzo de 1990. Interpuesto recurso contencioso administrativo, fue también desestimado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 31 de noviembre de 1991. Esta sentencia es revocada en apelación por la del Tribunal Supremo objeto de comentario, en la que se reconoce al actor el derecho a ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Conforme al Plan Parcial de iniciativa privada que aprobó por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona el 1 de marzo de 1974, la ordenación urbanística de los terrenos del llamado Sector «Quint de Mar» en el término municipal de Sitges, se desarrollaba por el sistema de cooperación, y las abre se ejecutaban por contratación administrativa. La Comisión Provincial de Urbanismo aprobó la Revisión-Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges el 10 de marzo de 1989, por lo que en base al art. 87.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, solicita una indemnización en base a la lesión patrimonial sufrida en los terrenos de su propiedad.

El art. 87.2 de la Ley del Suelo de 1976, requiere la constancia de lesión de un derecho o derechos. No se consignó ningún plan de etapas específico y sin referencia alguna respecto al tiempo de duración de cada sector o zona. Es por tanto la Administración quien asume la responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización, por lo que la causa de no finalizarlas antes de la aprobación del nuevo planeamiento es imputable a la misma. El Real decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los planes de urbanismo establece en el art. Tres que: “Si no se fijara el programa de ejecución mencionado en el plazo establecido, se entenderá que las obras de urbanización que deban emprenderse en la realización del Plan deberán estar terminadas a los quince meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto”. Por lo que el plazo de sobre finalización de los programas de ejecución, al no estar señalado es de quince meses y efectivamente no fue cumplido, pero esta carencia de cumplimiento debe ser imputable a la Administración que era la responsable del impulso, del proceso de las obras de urbanización, por lo que conforme al art. 87.2 de la Ley del Suelo de 1976, debe declararse la procedencia de la petición indemnizatoria cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia, consistente en la repercusión económica derivada de la diferencia de aprovechamientos urbanísticos en la citado sector, entre la prevista en el Plan Parcial de 1974 y la regulada en el Acuerdo de Revisión-Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges de 10 de marzo de 1989.